A 52 años del caso de
Puerto Rico ante la ONU

Alejandro Torres Rivera

Juan Mari Bras
Conferencia Internacional de Solidaridad con Puerto Rico, México D.F.
1979
Foto cortesía de la Fundación Juan Mari Brás

La insistencia del caso de Puerto Rico ante el Comité de Descolonización de la ONU es importante en cuanto socava ante la comunidad internacional la premisa de que Estados Unidos no tiene colonias.

En la Conferencia de San Francisco, efectuada en 1945, se fundó la Organización de las Naciones Unidas. Su carta constitutiva consigna en su Capítulo XI, Artículo 73, que aquellos estados “que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio” tienen hacia los habitantes de tales territorios, entre otras, la obligación de “desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudarles en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto”. El artículo contempla la obligación de los estados que administran tales territorios de “transmitir regularmente al Secretario General información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios”.  

La Resolución Número 648 (VII), atendiendo al contenido de su Resolución previa Número 222 (III) de 3 de noviembre de 1948, la cual disponía que debía mantenerse informada a la ONU de “cualquier cambio en el status constitucional de todo territorio no autónomo”, determinó, además, que “para considerar que un territorio tiene autonomía en asuntos económicos, sociales o educativos, es indispensable que su pueblo haya alcanzado la plenitud del gobierno propio a que se refiere el Capítulo XI de la Carta”. El 18 de enero de 1952, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución Número 567 (VI). En ella establece un procedimiento “para decidir si un territorio es o no un territorio cuyo pueblo ha alcanzado […] la plenitud de gobierno propio”. En su Anejo, incorpora los elementos definitorios mediante los cuales podría hablarse de que un territorio ha alcanzado “la libre expresión de la voluntad de la población”. En el documento se establecen tres opciones principales, a saber: (a) la independencia; (b) “la unión del territorio a base de igualdad en lo referente al status político, con las otras partes constitutivas de la Metrópolis o con otro país”; o (c) “su asociación en las mismas condiciones de igualdad con la Metrópolis o con otro país o países”. La Asamblea General de la ONU dispuso, entre otros factores esenciales a tomar en cuenta para decidir si un territorio no autónomo había alcanzado la plenitud de gobierno propio, los siguientes: (a) “el suficiente adelanto político de la población para que ésta pueda pronunciarse conscientemente sobre el destino futuro del territorio”; y (b), la “opinión del territorio, expresada libremente, con conocimiento y por medios democráticos acerca del status político del territorio o del cambio de ese status político deseado por la población”.

Desde el 17 de septiembre de 1951, el gobierno de Estados Unidos había informado a la Asamblea General de la ONU la aprobación por el Congreso de la Ley Núm. 600 de 1950. En ella se autorizaba al pueblo de Puerto Rico a votar en referéndum si deseaba o no elaborar una Constitución redactada mediante el mecanismo de una “convención constitucional” a través de la cual el pueblo puertorriqueño “pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo”. Nótese que se habla de “asamblea constitucional” no de “asamblea constituyente”. Este último término fue el adoptado por el gobierno del Partido Popular Democrático en el referéndum hecho a los fines de que el pueblo puertorriqueño se expresara a favor o en contra de la propuesta y contenido de la Ley Núm. 600-1950.

Fachada de la Organización de Naciones Unidas
R.R.S.S.

 La constitución por aprobar quedaría sujeta a que el presidente y el Congreso ratificaran sus términos. El documento votado por el pueblo de Puerto Rico tras el proceso constitucional seguido fue objeto de cambios por el Congreso en el proceso de ratificación de lo que vino a ser la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

…la “sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”.

Con las modificaciones impuestas por el presidente de Estados Unidos y el Congreso al resultado de la “convención constitucional” autorizada por la Ley 600, la Asamblea General de la ONU aprobó el día 27 de noviembre de 1953, en votación de 26 votos a favor, 11 votos en contra y 19 abstenciones, su Resolución Número 748 (VIII).  En ella la Organización de las Naciones Unidas concluyó que “al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y América Latina y constituye un vínculo de solidaridad continental”, Puerto Rico “ha alcanzado un nuevo status constitucional”. Indicó también que la asociación concertada había sido de “común acuerdo”, dándole así vida y reconocimiento internacional a la teoría de un “convenio” alcanzado entre los dos pueblos. Puerto Rico había “ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación”; y como pueblo había sido “investido de atributos de soberanía política”, lo que nos colocaba en el plano de una “entidad política autónoma”. En consecuencia, la Asamblea General resolvió que cesaba la obligación de Estados Unidos de rendir informes al organismo internacional sobre Puerto Rico al amparo del Capítulo XI de la Carta de la ONU.

El 20 de marzo de 1953, durante el proceso de aprobación de la Resolución Número 748 (VIII), Henry Cabot Lodge, Jr., embajador de Estados Unidos ante la ONU, le comunicó al Secretario General de la organización (y antes de que el organismo votara por la referida Resolución) que su país, conforme a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, no continuaría enviando informes sobre Puerto Rico. No obstante, en el artículo noveno de la Resolución Número 748 (VIII), se estableció lo siguiente:

Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme al status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.

El 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU aprobó su Resolución Número 1514 (XV). En ella declara, entre otros extremos de importancia, que la “sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”. Señala que todos “los pueblos tienen el derecho de libre determinación; que en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; y que en

los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas.

Esta Resolución abrió el espacio para reclamar ante el Comité creado para supervisar el cumplimiento de la Resolución, el ejercicio de su jurisdicción ante la situación colonial de Puerto Rico.

Al día siguiente de aprobarse la Resolución 1514 (XV), mediante la Resolución Número 1541 (XV) de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU adoptó los principios que deben servir de guía a los fines de determinar si existe o no la obligación de transmitir información conforme al Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas. En el Principio IV del Anejo de esta Resolución se dispone que existe la obligación “de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos y culturales”. Señala, además, que se pueden tomar en consideración otros elementos “de carácter administrativo, político, jurídico, económico o histórico” para determinar si existe algún grado de subordinación. Indica también que un territorio no autónomo alcanza la “plenitud de gobierno propio” cuando pasa a ser un estado soberano e independiente; cuando establece una libre asociación con un estado independiente; y cuando se integra a un estado independiente.

Alberto Blanco
Cartel de la OSPAAL
Solidaridad mundial con/World Solidarity with Puerto Rico, 1981
R.R.S.S.

El Principio VII relativo a la libre asociación establece que la misma “debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos…con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos”; y que se debe respetar bajo dicha fórmula de asociación política “la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales”. El territorio que se asocia, señala el Principio, “determina su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado”.

Cartel de la OCLAE, Independencia para Puerto Rico
Jornadas de Solidaridad con el Pueblo de Puerto Rico
R.R.S.S.

La Resolución también establece los principios que deben estar presentes en los procesos de “integración” de un territorio con un estado independiente. El Principio VIII, dispone que la integración “debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra”. Señala que los habitantes de ambos pueblos “deben tener sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales”. Termina indicando que ambos pueblos deben tener “los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados”. El Principio IX dispone que el “territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos”; y en efecto, que tal decisión debe estar fundada en el “sufragio universal de los adultos”.

El 21 de febrero de 1963, la Asamblea del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico aprobó un informe rendido por su Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico, en lo que respecta a nuestro proceso de descolonización, titulado Requisitos Sustantivos Mínimos Esenciales. Allí se definió el principio de la “soberanía” como elemento esencial en el caso de cada una de las tres alternativas propuestas. En lo concerniente a los requisitos mínimos para cada opción de estatus, indicaba el informe que, en el caso de la integración, serían aquellos establecidos por el derecho constitucional de Estados Unidos para los demás estados. 

En el caso de la independencia, indicaba el informe que tal fórmula no requería enumeración de condiciones especiales, aunque suponía que Puerto Rico pudiera desarrollar y transformar su economía en una de pueblo independiente. En el caso de la asociación, el informe enfatizaba como aspectos esenciales: (a) que se conservara la individualidad y características culturales de nuestro pueblo; (b) que se reconociera nuestro derecho a establecer nuestra propia Constitución sin intervención de Estados Unidos; (c) el derecho de nuestro pueblo a modificar todo acuerdo de asociación; (d) mantenía el principio de delegación específica y la reserva de derechos soberanos sobre todo asunto no delegado de forma expresa; (e)  requería la participación efectiva en el ejercicio de los poderes que deleguen; y finalmente, (f) requería la representación propia ante organismos internacionales. De acuerdo con dicho Informe, el significado atribuido al concepto “soberanía” es aquel en que corresponde al pueblo del territorio “la fuente última de poder”. Existen voces en Puerto Rico que sostienen que la propuesta de estadidad federada bajo el derecho constitucional de Estados Unidos no cumple con los elementos que reconoce el Derecho Internacional en el caso de la fórmula de “integración”.  

Cartel de Casa las Américas, New York
No hay descolonización sin su liberación
1989
R.R.S.S.

El 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200 (XXI), fue aprobado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto fue ratificado por Estados Unidos en 1992. Con tal ratificación Estados Unidos, como estado signatario, viene obligado a su cumplimiento (1). En su Parte I, Artículo 1, el Pacto consigna que todos “los pueblos tienen el derecho de libre determinación”, por lo que, en tal virtud, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Ese mismo artículo impone a los estados que han ratificado el mismo la responsabilidad “de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso”, proveyendo para su ejercicio a la libre determinación en conformidad con las disposiciones de la Carta de la ONU.

El 24 de octubre de 1970 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución Número 2625 (XXV) relativa a los principios de Derecho Internacional aplicables a las relaciones de amistad y cooperación entre los estados miembros en conformidad con la Carta de la ONU. En su Anejo, se relacionan los derechos aplicables al “principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”. Reitera que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta”. También dispone que “la dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas”. Estas expresiones también figuran contenidas en el párrafo declarativo número 1 de la referida Resolución Número 1514 (XV). La Resolución Número 2625 (XXV) manifiesta, además, que son “formas del ejercicio del derecho a la libre determinación”, el “establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo” (Énfasis suplido).

Cartel de la OSPAAL
Puerto Rico Independencia, Independence, Independance
R.R.S.S.

Juan Mari Brás
Foto cortesía de la Fundación Juan Mari Brás

El 28 de agosto de 1972 el Comité Especial encargado de examinar la situación relacionada con la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, incluyó el reconocimiento del “derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a la libre determinación y a la independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1960”. El 30 de agosto de 1973, luego de haber escuchado los testimonios de Juan Mari Brás, del Partido Socialista Puertorriqueño, y de Rubén Berríos Martínez, del Partido Independentista Puertorriqueño, el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, mejor conocido como Comité de Descolonización, creado por las Naciones Unidas en 1962, reafirmó el derecho inalienable del pueblo puertorriqueño a su libre determinación e independencia; y pide al gobierno de los Estados Unidos que “se abstenga de adoptar medida alguna que pueda impedir que el pueblo ejerza su derecho inalienable a la libre determinación e independencia, así como sus derechos económicos, sociales y de otra índole y, en especial, que evite toda violación de esos derechos por las entidades corporativas bajo su jurisdicción”.  Al amparo de la Resolución 1514 (XV), el Comité de Descolonización ha venido asumiendo jurisdicción sobre el caso colonial de Puerto Rico sumando al presente 40 Resoluciones donde reitera el derecho del pueblo puertorriqueño a su libre determinación e independencia y el reclamo al gobierno de Estados Unidos de viabilizar tal ejercicio. 

La Resolución aprobada el 21 de junio de 2022 incorpora, luego de varios años en los cuales básicamente se reiteraban principios de pasadas resoluciones, nuevos desarrollos sustantivos, a saber:

a. Señala por primera vez la intervención de la Corte Federal en Puerto Rico imponiendo “un plan de ajuste para el pago de deuda odiosa y colonial” propuesto por la Junta de Supervisión Fiscal que recorta las pensiones de los empleados públicos, impone severas medidas de austeridad y es insostenible, pues los economistas coinciden en que conducirá a Puerto Rico a una segunda crisis de insolvencia;

b. Señala, en el caso de los grupos que favorecen la anexión de Puerto Rico a los Estados Unidos, “que pretende[n] definir la situación de Puerto Rico como una de minorías dentro de los Estados Unidos, en contravención de resoluciones y decisiones que por décadas ha aprobado la Asamblea General y el Comité Especial estableciendo que Puerto Rico constituye no una minoría, sino un pueblo con el derecho inalienable a su libre determinación e independencia”;

c. Indica que teniendo “presente el carácter interdependiente de todos los derechos humanos, reitera el pronunciamiento de la Asamblea General en su resolución 32/130 de 16 de diciembre de 1977, señalando que negar los derechos fundamentales de todos los pueblos a la libre determinación constituye en sí misma, y genera múltiples y flagrantes violaciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos y de las personas”; y 

d. Solicita de la Asamblea General “que examine la cuestión de Puerto Rico, envíe un relator que escuche en vistas públicas a los distintos integrantes de la sociedad puertorriqueña en torno a las limitaciones que impone a su desarrollo la relación de subordinación política y económica a los Estados Unidos, y se pronuncie al respecto lo antes posible”.

El borrador de Resolución elaborado para este año 2024, a ser presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia, la Federación de Rusia, Nicaragua, la República Árabe Siria y la República Bolivariana de Venezuela señala, entre otros extremos:  

a. Reafirma el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a la libre determinación e independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de 1960;

b. Reafirma que Puerto Rico es una nación latinoamericana y caribeña, con identidad propia e inconfundible;

c. Exhorta al Gobierno de Estados Unidos a asumir su responsabilidad de promover un proceso que permita al pueblo puertorriqueño ejercer plenamente su derecho inalienable a la libre determinación e independencia y tomar, de manera soberana, decisiones para atender sus urgentes necesidades económicas y sociales;

d. Expresa su preocupación de medidas tomadas por el Congreso de Estados Unidos como la Ley PROMESA, reduciendo el ya menguado ámbito en que se desenvuelve el régimen de subordinación política y económica de Puerto Rico a Estados Unidos, incluyendo los procesos de privatización de servicios esenciales;

e. Toma nota del debate que existe en Puerto Rico sobre la implementación de un mecanismo que asegure la participación de todos los sectores de opinión, entre ellos una asamblea constitucional de estatus basada en alternativas de descolonización reconocidas por el derecho internacional y el principio de que toda iniciativa debe tomarla originalmente el pueblo de Puerto Rico;

f.Reitera la preocupación por las acciones llevadas contra independentistas puertorriqueños y alienta que se investiguen esas acciones;

g. Solicita de la Asamblea General examinar y pronunciarse lo antes posible sobre la cuestión de Puerto Rico;

h. Insta al Gobierno de Estados Unidos a garantizar el derecho del pueblo puertorriqueño a la libre determinación y protección de sus derechos humanos, la devolución de tierras ocupadas por fuerzas militares, la limpieza y descontaminación de terrenos utilizados militarmente y proteger la salud de los habitantes de Vieques y el medio ambiente; y

i. Mantener en constante examen la cuestión de Puerto Rico.

Con la distancia de tres décadas, recordamos hoy las expresiones del compañero Juan Mari Brás en su ponencia ante la Conferencia de la Confederación Interamericana de Abogados (FIA) el 28 de junio de 1994 cuando señaló: “A los puertorriqueños nos corresponde la obligación de librar a la Humanidad de la vergüenza que conlleva este ofensivo estatus de inferioridad jurídica, inmovilidad política y dependencia económica”.

Cartel de The Young Lords Party
Liberate Puerto Rico Now!
R.R.S.S.

La insistencia del caso de Puerto Rico ante el Comité de Descolonización de la ONU es importante en cuanto socava ante la comunidad internacional la premisa de que Estados Unidos no tiene colonias. Más allá de mantener vivo el reclamo de libre determinación e independencia para Puerto Rico, abre la posibilidad de que la Asamblea General asuma nuevamente la discusión del caso colonial de Puerto Rico de manera amplia, en todos sus aspectos y se pronuncie al respeto. También complementa otras decisiones de organismos internacionales como son el Movimiento de Países No Alineados, la CELAC y la Internacional Socialista con el reclamo del derecho del pueblo puertorriqueño como entidad latinoamericana y caribeña.

En Puerto Rico, las Resoluciones de la ONU resultan valiosas en cuento han contribuido al consenso en importantes luchas locales, como la excarcelación de presos políticos, la salida de la Marina de Guerra de Vieques y la limpieza y descontaminación de las áreas anteriormente utilizadas en ejercicios militares. Aún de mayor trascendencia política, estas Resoluciones han llevado a que todos los sectores políticos de Puerto Rico reconozcan la injerencia de las Naciones Unidas en el proceso de descolonización de Puerto Rico.

En el foro internacional, la ONU ha expresado su preocupación en torno la aprobación de la Ley PROMESA y el establecimiento en Puerto Rico de la Junta de Control Fiscal, denunciando que con ello se ha reducido aún más el ya menguado ámbito en que se desenvuelve el régimen de subordinación política y económica prevaleciente en Puerto Rico. Se unen al coro de denuncias que explicitan que, a partir de ésta, se han deteriorado seriamente las condiciones económicas y sociales en la isla como resultado de las medidas de austeridad y privatización de los servicios esenciales.

Nota

También fue aprobado el Pacto Internacional de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales.

*Alejandro Torres Rivera es expresidente del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

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